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1. ¿Pueden los agentes de la Autoridad Metropolitana del Trasporte (AMET), retener licencias de conducir al imponer contravenciones?
El artículo 8 inciso J de la Constitución consagra el derecho de defensa, al ordenar que: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa". Más aún, el texto constitucional agrega: "Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres". De estos textos se infiere que todos somos titulares es a los tribunales a quienes les corresponde conocer de las infracciones de tránsito mediante un juicio público, oral y contradictorio.

De igual manera, la Ley No. 674, del 25 de abril de 1934, sobre el Procedimiento de Cobro de Multas impuestas por los Tribunales, ordena: "Los procuradores de cortes de apelación, los procuradores fiscales, ante los juzgados de primera instancia, el Abogado del estado, ante los tribunales de tierras, los presidentes de los consejos de aduana ante estos y los oficiales de la policía judicial que ejercen el ministerio público ante la alcaldía, con exclusión de los demás funcionarios que tengan el derecho de actuar como representante del ministerio público por otras leyes, están encargados del cobro de las multas impuestas por los tribunales respectivos en cualquier materia y de conseguir su ejecución por las vías de derecho, y son, en consecuencia, directamente responsables de su recaudación , para cuyo control se regirán por los reglamentos que dicte el Presidente de la República".

Al ser la multa una pena, la misma necesariamente debe ser impuesta mediante sentencia condenatoria por un tribunal del orden judicial, después de un juicio público, oral y contradictorio en el que se haya garantizado el derecho de defensa, razón por la que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha juzgado inconstitucional la práctica de AMET, actualmente en desuso, de retenerles las licencias a los conductores. Volver arriba




2. ¿Qué ocurre cuando el querellante le atribuye al imputado una gana de infracciones sin precisar en cuál tipo se enmarca el comportamiento reprochado?
Entre los principios rectores o fundamentales del debido proceso penal, está la formulación precisa de cargos, garantía que establece que toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como autor o cómplice de un hecho punible. De manera que cuando el querellante le encarta una serie de infracciones sin precisiones, se torna en una vaguedad y falta de sustanciación de su imputación, lo que no solo hace el ejercicio eficaz de su derecho de defensa impracticable, sino que también da lugar a declarar inadmisible la acusación.

En nuestro sistema procesal penal actual, le compete al acusador individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo de la infracción que le impute al querellado, y cuando no sucede así, este queda en un estado de indefensión al no poder realizar, de forma efectiva, los actos encaminados a salvaguardar su derecho de defensa. Volver arriba




3. ¿Qué es el lavado de activos?
Es el conjunto de operaciones realizadas con el propósito de convertir, transportar, administrar u ocultar el origen ilícito de bienes o recursos provenientes del tráfico de drogas, armas, seres y órganos humanos, terrorismo, extorsión realizada mediante grabaciones o fílmicas, falsificación de monedas o títulos, proxenetismo, estafa contra el Estado, desfalco y, en general, de todo delito que conlleve penas de reclusión mayores de tres años. Volver arriba




4. ¿Qué entidades están obligadas a ofrecer informaciones sobre actividades sospechosas?
La Ley No. 72-02 los define como “sujetos obligados”, y en sus artículos 38 y siguientes enumera las entidades financieras, las personas o empresas dedicadas al corretaje o intermediación de títulos o valores de inversión, las casas de cambio de divisas, el Banco Central, los casinos de juego, las compañías de venta de inmuebles, los corredores de seguros, y en general, cualesquiera otras que en razón de la naturaleza de sus operaciones, se preste a las actividades definidas por la referida legislación como lavado de activos. Volver arriba




5. ¿Deben reportar los sujetos obligados las transacciones realizadas en efectivo?
En virtud del numeral 4 del artículo 41 de la Ley No. 72-02, dentro de los primeros 15 días de cada mes, los sujetos obligados deben ofrecer cuenta a la Unidad de Análisis Financiero, vía la Superintendencia de Bancos para las instituciones sometidas a su fiscalización, de todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior que superen la cantidad de diez mil dólares estadounidenses (US$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central. Volver arriba




6. ¿Qué sanciones comporta la comisión del lavado de activos?
Las penas varían de acuerdo a la infracción de lavado de activo cometida y a las circunstancias agravantes; oscilan entre seis (6) meses y veinte (20) años de reclusión, y multas que van desde diez (10) hasta doscientos (200) salarios mínimos, siendo la reincidencia sancionada con el máximo de la pena que corresponda de acuerdo con la violación en que se haya incurrido. Volver arriba




7. ¿Está penado el espionaje telefónico en República Dominicana?
En su artículo 8, numeral 9, nuestra Constitución consagra la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas. Asimismo, el país es signatario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 12, al tiempo de declarar que nadie puede ser objeto de intromisiones en su vida privada, prevé el derecho que toda persona tiene a ser resguardada por la ley contra semejante atropello. Más aún, el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la que somos igualmente signatarios, reafirma la protección a la intimidad al disponer que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia o en su correspondencia... Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias”. Volver arriba




8. ¿Qué establece al respecto la Ley No. 153-98, sobre Telecomunicaciones?
Conforme a su artículo 5, “Las comunicaciones, informaciones y datos emitidos por medio de servicios de telecomunicaciones son secretos e inviolables, con excepción de la intervención judicial...”. Más adelante, esta misma ley califica como infracción muy grave la interceptación ilegal de telecomunicaciones, de lo que se deduce que el legislador resaltó la importancia que reviste la protección de la intimidad. Sin embargo, no está del todo claro si las penas que la Ley General de Telecomunicaciones contempla, entre las que se incluye el decomiso de los equipos y la suspensión de la concesión a la empresa telefónica que se preste a semejante práctica, son aplicables únicamente a estas últimas.

De todos modos, es más que evidente que el derecho sustantivo a la privacidad sólo puede ser vulnerado por disposición judicial siempre y cuando exista causa probable, esto es, circunstancias que indiquen de manera razonable que mediante la interceptación telefónica pueden obtenerse evidencias para sostener una acusación penal. Volver arriba




9. ¿Qué valor legal tendrían las transcripciones de conversaciones telefónicas grabadas por particulares?
Absolutamente ningún valor. Primero que nada, el artículo 166 del Código Procesal Penal dispone tajantemente que los elementos de prueba que no sean obtenidos a través de medios lícitos, pueden ser valorados judicialmente. De su lado, el artículo 192 del mismo texto exige que las grabaciones telefónicas, a las que le atribuye un carácter excepcional, deben ser autorizadas por el juez de instrucción, sujeto al cumplimiento de dos condiciones esenciales: a) que el hecho punible que se investigue o del que el imputado sea acusado, comporte penas de prisión superiores a 10 años, y b) cuando el Ministerio Público pruebe que existen motivos que permitan suponer que el imputado o la persona investigada es con probabilidad autor de la infracción. Volver arriba




10. ¿Qué infracciones pueden justificar la solicitud de interceptación telefónica?
En interés de facilitar la aplicación de esta medida, nuestra Suprema Corte de Justicia dictó el 13 de noviembre del 2003 el Reglamento de Interceptación de Comunicaciones, en virtud del cual se condiciona que antes de que un juez de instrucción autorice la grabación de conversaciones telefónicas, es indispensable que compruebe que se trata de infracciones que aparejen penas aflictivas e infamantes, entre las que se enumeran expresamente el trafico de drogas, lavado de activos, crímenes contra la seguridad del Estado, terrorismo, secuestros, prevaricación cometida por funcionarios públicos y, curiosamente, las intercepciones realizadas sin autorización legal. Volver arriba




11. ¿Qué consecuencias legales apareja la intercepción telefónica para los que no cumplan con las previsiones de la ley?
El artículo 337 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, señala lo siguiente: “Son reos del delito de atentado contra la intimidad de la vida privada, todas las personas que ...capten, graben o transmitan sin consentimiento del autor o sin orden judicial de interceptación, las palabras pronunciadas por alguien de manera privada o confidencial”. Pero eso no es todo; los que actúan por su cuenta escuchando intimidades ajenas, corren el riesgo de ser sancionados por la Ley No. 72-02, cuyo el numeral 7 de su artículo primero incluye entre las infracciones graves que tipifican este crimen, las extorsiones relacionadas con grabaciones y fílmicas electrónicas, sin omitir que su artículo 6 asimila las intentonas de todo género de chantaje al crimen mismo: “En todos los casos, la tentativa de las infracciones antes señaladas será castigada como la infracción misma”. Volver arriba




12. ¿Qué derechos les asisten a los imputados de infracciones penales?
Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables; recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza; conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece; comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho; ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno; no autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su contra.

En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad; ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código; no ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro; reunirse con su defensor en estricta confidencialidad. La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El ministerio público y los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad. El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley. Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia. Volver arriba




13. ¿Es presumible la inocencia de todo imputado??
Sí, el artículo 14 del Código Procesal Penal consagra la presunción de inocencia de toda persona acusada de la comisión de un delito o crimen, y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia que declare su culpabilidad adquiera la autoridad y fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, esto es, que sea definitiva y no de lugar a la interposición de recurso alguno. Volver arriba




14. ¿Cuántos abogados pueden asistir a un imputado?
Todo imputado tiene derecho a ser defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin contar los asistentes y asesores que pueden asistirles durante la instrucción del proceso. Volver arriba




15. ¿Son válidas las pruebas obtenidas ilícitamente?
No, todos los elementos de prueba tienen que ser aportados sin perjudicar los derechos y garantías del imputado que estén previstos en la Constitución, los tratados internacionales y el Código Procesal Penal. En tal sentido, ningún tribunal puede apreciar válidamente ni fundamentar ninguna decisión judicial a través de pruebas obtenidas al margen de las formalidades procesales referidas, sin omitir que su admisibilidad, aún habiendo sido recogidas regularmente, dependerá de su eventual utilidad en la determinación de la inocencia o culpabilidad del imputado, lo cual es decidido conforme a la lógica, los conocimientos científicos y experiencia de los jueces apoderados. Volver arriba




16. ¿Pueden ser objeto de allanamientos las residencias particulares?
Sí, pero únicamente a requerimiento del Ministerio Público mediante orden de allanamiento otorgada por un juez competente, quien estará obligado a motivarla y a indicar exactamente los objetos o personas que se espera encontrar. Volver arriba




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