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Resolución contractual y cosa juzgada
Por Julio Cury

El principio de la fuerza obligatoria de los contratos está enérgicamente consagrado en el artículo 1134 del Código Civil: “Las convenciones legalmente formadas, tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho...”. A lo estipulado en los contratos deben las partes ceñirse a pie juntillas, bajo las sanciones que estable nuestra propia legislación positiva. Se trata, sin ninguna duda, de la reformulación del antiquísimo principio “Pacta sun servanda”, esto es, las partes son siervas de lo pactado, consecuencia lógica de la autonomía de la voluntad, a la que se ha apegado, con vigor y constancia indeclinables, nuestra jurisprudencia.

Henri, Jean y Leon Mazeaud, refiriéndose a la fuerza obligatoria de los contratos válidamente concluidos, expresan que “La voluntad es todopoderosa; obliga al individuo igual que la ley...pero esa regla no descansa únicamente sobre consideraciones individualistas; posee asimismo un fundamento moral, económico y social. Fundamento moral: la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, cueste lo que cueste; fundamento económico y social: el crédito, sobre el cual se basa la vida de los negocios, desaparecería, con la confianza que lo funda, si el acreedor no estuviera seguro de que el deudor está obligado al cumplimiento de su promesa...el débil, al que el legislador ha querido proteger momentáneamente, sufriría, pues, en definitiva por esa situación”

Los mismos autores, referencia obligada del Derecho francés, nos recuerdan a seguidas que “Rousast señaló con mucho acierto que está en el interés social exigir el respeto del contrato; ¡Que no se equivoquen los intereses contrarios de la colectividad! El interés de la sociedad entera consiste en que sean mantenidas las promesas y en que reine la mayor confianza en la puntualidad de los deudores. Ahí reside el secreto del crédito, que permite subsistir a la sociedad”.

Para deshacerse de las prestaciones asumidas, es necesario demandar judicialmente la resolución del contrato. Pero el artículo 1184 del Código Civil, al consagrar la condición resolutoria para los contratos sinalagmáticos, esto es, para los que conllevan obligaciones recíprocas a cargo de las partes, la condiciona al “caso en que una de las partes no cumpla con su obligación”. De manera que solo cuando una de ellas no ejecuta o ejecuta mal la prestación contraída, tiene la otra derecho a demandar su resolución, cuyo efecto no es otro que el de deshacer retroactivamente el lazo obligacional establecido y todos y cada uno los efectos generados.

Como se aprecia, la resolución no opera de pleno derecho, y cuando es admitida, aniquila retroactivamente las consecuencias que haya producido el contrato. En su obra “Los Contratos y los Cuasicontratos”, Jorge Subero Isa ensena que “Cuando el acreedor demanda la resolución judicial, persigue que el contrato quede sin ningún efecto y que las partes sean colocadas en la misma situación jurídica en que se encontraban antes de la formalización del contrato. Esta resolución, que debe ser pronunciada judicialmente, produce un efecto retroactivo”.

Recapitulando: la resolución apareja no solo la ruptura de la relación contractual, sino también la desintegración de todo efecto que haya podido originar. Para decirlo de otro modo, retrotrae a las partes al momento previo de la celebración del contrato, reputándose como no intervenido. ¿Qué posición adoptar cuando este o aquel, por cualquier razón, decide darle la espalda a una obligación concertada? El artículo 1142 del Código Civil responde: “Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor”.

Georges Ripert y Jean Boulanger, al abordar los problemas que se derivan del incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, no vacilan en reconocer que “Todas las veces que el acreedor no obtiene de su deudor la prestación prevista en el contrato y dentro del plazo que ha sido estipulado, procede arreglar las consecuencias”. Ahora bien, ¿puede una sentencia condenatoria en danos y perjuicios por una falta contractual, impugnarse en casación por violación a la ley por haber declarado extinguidos, en sus motivaciones, los efectos de la convención?

No, puesto que es necesario que el fallo haya decidido contrariamente a la ley en el dispositivo, no en los motivos. En el Répertoire de Droit Civil de Dalloz, Chose Jugée, se lee lo siguiente: “Todas las enunciaciones que figuran en una sentencia contenciosa no tienen autoridad de cosa juzgada. Lo esencial es, pues, determinar tan exactamente como posible en cuales enunciaciones se le atribuye esta autoridad. Principio: La autoridad de la cosa juzgada solamente se atribuye a las enunciaciones del dispositivo”.

Este principio constantemente recordado por la jurisprudencia, se justifica por la idea de que una cuestión no se reputa juzgada sino en la medida en que ella ha sido objeto de una decisión. En consecuencia, resulta que los motivos de una decisión definitiva no tienen autoridad de cosa juzgada, y por tanto, no son susceptibles de ser atacados en casación por el vicio de violación a la ley. Y es que para ello, repito, es indispensable que se haya decidido contrariamente a la ley en su dispositivo, no en las consideraciones.

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